|
Documentos
y Escritos
RESTRICCIONES Y
LÍMITES A LA ADQUISICIÓN DEL DOMINIO DE INMUEBLES RURALES
TITULO I
INMUEBLES COMPRENDIDOS . CONCEPTO
ARTICULO 1: Para los efectos de esta ley, se conceptúa como INMUEBLE RURAL a todo predio ubicado fuera del ejido urbano, cualquiera sea su localización y/o destino.-
ARTICULO 2: Quedan exceptuados de esta ley aquellos inmuebles cuyo destino único fuere la actividad industrial, comercial, de servicios y/o vivienda con residencia permanente y así se demostrare previamente a su adquisición ante la autoridad de aplicación.-
TITULO II
CONDICIONES Y REQUISITOS PERSONALES Y SOCIETARIOS
ARTICULO 3: Prohíbese la adquisición de inmuebles rurales por personas extranjeras, físicas no residentes o jurídicas no autorizadas para funcionar en el país.
Las adquisiciones que se efectúen en violación de estas prohibiciones serán nulas de nulidad absoluta.
ARTICULO 4: Se encuentran comprendidas dentro de las restricciones y limitaciones de esta ley, las personas físicas extranjeras residentes en el país y las personas jurídicas extranjeras autorizadas a funcionar en la República Argentina y las personas jurídicas argentinas de las cuales participen, a cualquier título, personas extranjeras físicas o jurídicas que tengan, en forma individual o en su conjunto, mayoría del capital social y/o de votos, y/o residan o tengan su sede en el exterior.
ARTICULO 5: Las personas comprendidas en el artículo 4 solo podrán adquirir por sí y/o en condominio, inmuebles rurales que no excedan en forma continua o discontinua a una unidad económica de producción, según la reglamentación establecida por cada Provincia respecto del Artículo 2.326 del Código Civil.-
Las provincias que no hubieren determinado aún la superficie que comprende una unidad económica de producción contarán con un plazo de noventa (90) días desde la entrada en vigencia de la presente ley para hacerlo. Vencido dicho término, la autoridad de aplicación fijará dicha superficie a los fines de la aplicación de la presente ley.
ARTICULO 6: La prohibición o limitación en la adquisición de tierras se extiende a cualquier tipo de modificación en la titularidad del dominio, quedando comprendidas la fusión, incorporación de empresas, alteración del control accionario, transformación de persona jurídica nacional en persona jurídica extranjera o cualquier otro tipo de modificación.
Sin perjuicio de los requisitos y condiciones que se establecen, las sociedades titulares de inmuebles rurales deberán ajustarse al siguiente régimen específico al momento de la adquisición:
a. No serán filiales ni subsidiarias ni podrán estar controladas o dirigidas por persona física o jurídica extranjera:
b. Los socios deben ser personas físicas.-
c. Las acciones serán nominativas y no podrán emitirse debentures.-
d. Solo podrán adquirir inmuebles rurales destinados o vinculados al cumplimiento de su objeto social.-
ARTICULO 7: La suma de las áreas rurales pertenecientes a personas extranjeras, físicas o jurídicas comprendidas en el Articulo 4 de esta ley, no podrán exceder de un cuarto de la superficie rural de los Municipios o Comunas donde se sitúen.
Dichas personas físicas o jurídicas, de una misma nacionalidad extranjera no podrán ser, en su conjunto, titulares de más del 40% de la superficie referida.-
ARTICULO 8: Toda adquisición deberá realizarse previa demostración ante la autoridad de aplicación de la capacidad patrimonial acorde con la inversión a efectuar y el origen de los fondos.-
ARTICULO 9: Con carácter de excepción y con la conformidad de la autoridad de aplicación nacional podrán adquirir tierras los extranjeros que tengan cónyuge o descendientes argentinos y aquellos que demuestren residencia efectiva mayor a diez (10) en el país.-
TITULO III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN- REGIMEN SANCIONATORIO .
ARTICULO 10: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación será la autoridad competente para la interpretación, reglamentación y de aplicación del presente régimen legal.-
Creará y llevará a su cargo el registro de los inmuebles rurales de titularidad de extranjeros y de sociedades.-
ARTICULO 11: Toda adquisición por extranjeros o sociedades en los términos de esta ley deberá comunicarse a la citada Secretaría por el Escribano actuante, dentro del plazo de 30 días de inscripta la Escritura traslativa del dominio, bajo pena de nulidad absoluta.-
Los Registros de la Propiedad Provinciales, llevarán un registro especial de las adquisiciones de tierras rurales por las personas mencionadas en esta Ley.-
ARTICULO 12: La adquisición de inmueble rural que viole las prescripciones de esta ley es nula de nulidad absoluta. El Escribano que realice la Escritura traslativa de dominio en violación a la presente ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales, responderá por los daños y perjuicios que causare a los contratantes.-
Resuelta la nulidad, el vendedor estará obligado a restituir al adquirente el precio del inmueble en forma actualizada.-
ARTICULO 13: Las Sociedades Anónimas titulares de inmuebles rurales que estuvieran constituidas al inicio de la vigencia de la ley contarán con un plazo de seis (6) meses para comunicar a la autoridad de aplicación la cantidad de áreas rurales de su propiedad.
Obligatoriamente dichas sociedades deberán convertir sus acciones en nominativas y ajustarse al cumplimiento de los requisitos de ley.-
Las que así no lo hicieran dentro del plazo de un año del inicio de la vigencia de esta ley quedarán sujetas a disolución.
ARTICULO 14: Toda modificación societaria posterior a la adquisición que altere el régimen específico de titularidad de inmuebles rurales, deberá ser comunicada a la autoridad de aplicación dentro del plazo de treinta (30) días.-
A partir de dicha comunicación, se otorga un plazo de sesenta (60) días para su adecuación a los requisitos de ley.-
La violación a esta ley y/o el incumplimiento de adecuación, producirá como sanción la perdida de dominio en favor del Estado Nacional, sin derecho a indemnización alguna.-
TITULO IV
REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y PROPIETARIOS DE INMUEBLES RURALES
ARTICULO 15: Créase el Registro Nacional de Productores Agropecuarios y Propietarios de Inmuebles rurales, el que dependerá de la Secretaría de Agricultura, Ganadería , Pesca y Alimentación de la Nación.-
ARTICULO 16: La inscripción en dicho Registro será anual y obligatoria y comprenderá a todos los productores agropecuarios y/o titulares de predios rurales en los términos de su reglamentación.-
ARTICULO 17: De forma
FUNDAMENTOS
Al Honorable Congreso de la Nación:
Ponemos en vuestra consideración el presente proyecto de Ley de Restricciones y limitaciones a la adquisición de inmuebles rurales que se acompaña y que ha sido elaborado por los equipos técnicos de la Federación Agraria Argentina; el mismo tiene como objeto corregir los defectos de la estructura agraria representados por la presencia de la acumulación de tierras principalmente por grandes grupos económicos y la exclusión de más de 200.000 productores agropecuarios en las últimas décadas del siglo XX, manteniéndose la tendencia en los inicios del siglo XXI, producto de profundas reformas económicas, políticas e institucionales, que han generado una situación paradójica para el sector agropecuario argentino.
Por una parte y con una progresiva modificación del tradicional método de producción, se han incorporado insumos que aceleró la transformación del sector hacia un modelo rural basado en grandes unidades productivas, controladas por grandes empresas nacionales y transnacionales, y directamente vinculado a la exportación de comodities.
Por otra, convirtieron en pobres a los pequeños y aun a medianos productores, generando una expulsión sin precedentes, abriendo un panorama social incierto para la mayoría de la población rural en prácticamente la totalidad de los sectores productivos y regiones del país.
A ello debe sumarse las deudas comprometidas con el sector financiero que se encuentran garantizadas con hipotecas lo que en superficie involucra una porción altamente significativa de la censada en explotaciones agropecuarias.
Este proyecto tiene varios contenidos que tienden a modificar el actual régimen de tenencia de la tierra; la conservación productiva de los recursos naturales y el mejoramiento de las condiciones de vida y trabajo del productor agropecuario.
Su contenido político, se traduce a través de la orientación que deben tener los Poderes Públicos, fijando la intervención del Estado en la defensa de su territorio, sus recursos naturales y su producción nacional.
Se establecen prohibiciones a la adquisición de tierras por extranjeros, en consonancia con el derecho existente en países desarrollados, los que imponen estrictas prohibiciones, restricciones y límites en la adquisición de inmuebles rurales por los no nacionales.
A partir de 1990 los responsables políticos del Estado Nacional continuaron, juntamente con una mayor apertura económica y privatización de las empresas públicas, un proceso de desmantelamiento de los organismos y funciones de acción estatal que regulaban aspectos de la producción y comercialización agropecuarias. La política sectorial quedó acotada a políticas prácticamente asistenciales, sanitarias y de asesoramiento y promoción de negocios, que en el corto plazo se mostraron insuficientes para compensar los efectos de la apertura y desregulación realizada.
A pesar del discurso de sus promotores oficiales y de algunas organizaciones vinculadas a los grandes negocios, ya sea en el agro como en otros sectores, las características del modelo adoptado conllevaba, indefectiblemente, a consecuencias indeseables para la consolidación del desarrollo del país en términos económicos, sociales y aún políticos.
La supervivencia de las pequeñas y medianas explotaciones agropecuarias resulta una cuestión sustantiva desde el punto de vista social, por el número de personas involucradas, directa e indirectamente ya que muchos pueblos del interior subsisten en función de su actividad; político, por su significado en el afianzamiento de una sociedad más equitativa y democrática; y económico, por su aporte al producto bruto agropecuario y la flexibilidad y eficiencia que han demostrado históricamente para adaptarse a diferentes contextos de acumulación. También, porque son la base productiva indispensable para asegurar la construcción de sistemas de seguridad alimentaria para las poblaciones locales y desarrollar redes para la recuperación de los patrimonios fitogenéticos actualmente extraviados. No hay tiempo que perder. Mañana será tarde. El País necesita establecer un nuevo modelo pensando en futuro. Esta Ley acompaña los nuevos tiempos.
|